Accidente in itinere

 

 

accidente in itinere

 Accidente in itinere es el que se produce al ir o volver del lugar de trabajo.

 

Se considera accidente de tráfico in itinere aquel accidente de trabajo que sufre el trabajador, por cuenta ajena, durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa.En función de lo establecido en el artículo 115.2 a de la Ley General de la Seguridad Social.

Este concepto ha evolucionado y se ha ampliado.

Por definición es el accidente que se produce al ir o volver del lugar de trabajo, debiendo ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo siempre  que dicho accidente tenga lugar en el trayecto usual desde el domicilio habitual, sin desvíos para realizar otras actividades.

Por otro lado, en los juzgados se había considerado que no existía accidente “in itinere” en los siguientes casos:

  •  Los desplazamientos realizados desde una vivienda no habitual, como el domicilio de los suegros, la novia o los abuelos.
  •  Los que suceden cuando el trabajador se ausenta del centro de trabajo antes de terminar la jornada y sin permiso o los que se producen cuando en el trayecto el trabajador realiza gestiones personales, incluso con conocimiento del empresario.
  • si el trabajador se ha desviado de su ruta para dirigirse al colegio de sus hijos o al centro de trabajo del compañero sentimental.

El tribunal supremo consideró necesario revisar sus criterios anteriores más restrictivos a raíz de los supuestos prácticos que se presentaban en el juzgado y ampliar el concepto de accidente in itínere.

Se toman de una manera más amplia conceptos como residencia habitual, que suceda en tiempo inmediato, el itinerario elegido por el accidentado o el medio de transporte.

Actualmente la jurisprudencia exige una serie de requisitos para que se produzca un accidente in itinere:

1.- Que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal de recorrido desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa de acudir o volver del trabajo. Debe existir relación de causalidad.

Aquí la principal reforma, no se trata sólo de domicilio legal, sino del real y habitual y, en general, del punto habitual de llegada y partida del trabajo. Lo esencial es ir y volver del lugar de trabajo, el punto de salida o de llegada puede ser o no el domicilio del trabajador porque por determinadas circunstancias este lo ha cambiado. Se acreditará que el accidente ocurrió yendo o viniendo del trabajo pero teniendo en cuenta que el lugar de residencia puede cambiar circunstancialmente.

Por camino se entiende cualquier tipo de vía que se use con normalidad por las personas aunque el recorrido pueda ser considerado “raro”. Para que se califique de habitual debe constar que es el que utiliza habitualmente el accidentado.

Se considera que el accidente in itinere sólo puede producirse una vez que se ha salido del domicilio. Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escalaras del edificio donde se habita, una vez traspasados los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda.

Las desviaciones o paradas no rompen el nexo causal si son breves, siempre y cuando no incremente innecesariamente el riesgo y obedecen a motivos relacionados con el trabajo, con la convivencia normal o racionalmente admisibles.

2.- El accidente debe producirse dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto. Debe existir un nexo causal entre la ida y vuelta del trabajo que no puede romperse. Es decir, que el recorrido no se altere por desviaciones que no sean normales o que respondan a motivos de interés particular.

Rompe el nexo causal el retraso injustificado y dilatado a la hora de  iniciar el desplazamiento, salvo que exista alguna justificación. La jurisprudencia ha interpretado con amplitud lo que debe entenderse por “interrupción”, de modo que considera que ésta no se produce en supuestos en que el lapso de tiempo es de corta duración y tiene justificación.

3.- El trayecto o recorrido debe realizarse con un medio de transporte normal o habitual. Es decir, que el trasporte apropiado es el que habitualmente utilice el trabajador sea cual sea como si es un patinete o es usual siempre y cuando el trabajador no actúe con imprudencia grave o temeraria o la empresa no lo haya prohibido expresamente.

4.- La jurisprudencia entiende que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no tiene porqué ser calificada de forma automática de imprudencia grave o temeraria, y el accidente ocurrido en estos términos no deja de ser un accidente laboral al igual que si sucede cuando infringimos las normas de tráfico.

5.- En cuanto a las enfermedades o dolencias in itinere, están excluidas del concepto de accidente in itinere las que surjan durante el trayecto o recorrido al ir o volver del trabajo. No se aplica aquí la presunción de laboralidad, pues ésta sólo procede respecto de las enfermedades de carácter laboral que aparecen en el tiempo y lugar de trabajo y no de las que aunque tengan esa naturaleza aparecen en el recorrido de ida al trabajo o vuelta al mismo.

En definitiva el concepto de accidente in itinere es únicamente extensible a las dolencias que aparecen como consecuencia de un acontecimiento súbito, repentino y violento. No como consecuencia de un proceso patológico. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio del 2010 (Recurso: 3542/2009): “la calificación como laboral de los accidentes “in itinere” sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación”).

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